Los argumentos de la absolución por la venta de tierras fiscales

La semana pasada se conocía la decisión del juez Martín Zacchino, de dictar la absolución de todos los acusados por los delitos de violación de los deberes de funcionarios públicos y defraudación por administración fraudulenta.

Zacchino inició su sentencia destacando la calidad y amplitud de los argumentos llevados por las partes e indicando que esto facilitó su tarea. “Es a mi criterio que hay solo dos andariveles posibles para abordar este caso: uno, centrando toda la atención en la historia de la ocupación Torres/Larrea, su antigüedad, su forma de ejercerla, su duración y permanencia, el reconocimiento estatal de la misma, las aristas más salientes del derrotero administrativo que pudieron haber tenido las actuaciones, ya sea , bajo la órbita de administración del Instituto Autárquico de Colonización y I Fomento Rural (en adelante, IAC), ya sea bajo la administración del municipio de Corcovado y, fundamentalmente, la validez y alcance de aquéllas decisiones del poder administrador respecto de los ocupantes de la tierra y respecto de la tierra misma”.

“El otro, enfocando exclusivamente en la acreditación o descarte de la comisión de alguna conducta prohibida por la ley que pueda constituir un delito. La segunda opción no sólo es la correcta, sino que es el caso que se me I trajo para resolver. Esta elección no significa, de ninguna manera, que los aportes vinculados al trámite administrativo deban ser descartados; por el contrario, he de abrevar de aquél para descubrir y resignificar contenidos y poder emparentar conductas con resultados logrados a través de aquéllas”.

El juez se ocupó de resaltar que su decisión pone la lupa en el caso concreto, con sus aristas y características propias, lo que no implica un modo de interpretación general, ni es aplicable a otros casos que pudieran tener algunas semejanzas. Va de suyo que el presente análisis estará dirigido a determinar si el caso "concreto", con sus aristas salientes, características propias y detalles singulares de su tramitación, ha constituido delito y, en tal caso, si por ello corresponde imponer pena a alguna persona. Pero de ningún modo puede entenderse esta decisión como un patrón a seguir de aquí en adelante al momento de decidir los funcionarios políticos si este tipo de negocios pueden hacerse o no. Lejos está la labor de éste Tribunal de zanjar tamañas definiciones sobre asuntos no traídos a decisión y que a priori se desconocen.

RECONOCIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DERECHOS

… Es evidente que el poder administrador, ya sea el IAC hasta el año 2000, y el Municipio de Corcovado de allí en adelante, ha reconocido sobradamente en la persona de María Josefa Larrea, derechos de ocupación sobre las tierras en cuestión, ya sea por sí, como la "señora de Torres", como sucesora del mismo tras su fallecimiento, como administradora de la sucesión y representante de las demás herederas… No ha podido ser probada ninguna circunstancia que haya hecho tambalear la estabilidad del reconocimiento estatal frente a la real ocupación sostenida por Josefa Larrea... El proyecto productivo estaba sobradamente cumplido, evaluado (inspecciones del IAC, por ejemplo), y pacífica y públicamente ejercido desde hacía años. No ha logrado el Ministerio Público Fiscal aniquilar probatoriamente estos extremos con la sola referencia de que Larrea eligió asentarse en Esquel.

EL VALOR DE LA TIERRA

Uno de los requisitos para que se tenga por probado el tipo penal es que haya habido perjuicio para la Municipalidad. A criterio del juez no lo hubo y no era exigible otra conducta que la realizada a los concejales.

No me figuro a los concejales sopesando beneficios inmobiliarios para hace un buen; negocio en favor de la Municipalidad, pues esta especulación es para ellos i prohibida y ajena a sus labores como funcionarios públicos. No pierdo de vista para hacer esta digresión, que, aun sospechando que la, ocupante vendería luego (o podría vender), el punto a decidir en el seno del Concejo Deliberante no era ponerle un valor al campo, sino un precio de venta a María Josefa Larrea, cosa muy diferente…

¿Pueden hacerse jugar en perjuicio de los imputados todas estas circunstancias prácticamente inmanejables para funcionarios públicos que, antes de serlo son ciudadanos comunes -docentes, amas de casa, carpinteros, electricistas- que fueron, además, asesorados técnica y legalmente? La interpretación posible, al menos en este punto, habré de sopesarla en su favor por aplicación del principio in favor rei y por imperativo legal (arts. 44 de la Constitución Provincial, 28 del Código Procesal Penal)…

En atención a lo expuesto hasta aquí, corresponderá determinar si, de todos modos, ha existido aquél perjuicio económico o patrimonial detectado en la Acusación pública, al autorizarse la venta del campo en los valores discriminados en la Ordenanza 742/11: 13 hectáreas, 00 áreas y 76 centiáreas en un valor de pesos ochenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro ($ 84.994i8 Y 219 hectáreas, 70 áreas y 19 centiáreas en un valor de 17 U$S 2.070.000. 18 Circunscripción 1, Sector 1, Fracción 51. Página 52 de 64 PROVINCIA DEL CHUBUT PODER JUDICIAL pesos un millón cuatrocientos veintiocho mil ciento setenta y tres con cincuenta centavos ($ 1.428.173,50).

LA VOLUNTAD DE DAÑAR EL PATRIMONIO ADMINISTRADO

Debe remarcarse que la acción típica del delito defraudatorio acusado es el de violar los deberes, en función del manejo, administración o custodia de los bienes ajenos que ejercieran los funcionarios implicados en el caso, esto es, exceder arbitrariamente las facultades conferidas mediante actos no permitidos o incumpliendo obligaciones acordadas. Ello debe haber tenido, como resultado, entonces, perjudicar los intereses confiados o el de obligar abusivamente al titular de éstos…

No advierto -con la certeza requerida en este crucial estadio procesal que haya existido un detrimento patrimonial para la Corporación municipal de Corcovado que haya implicado, a su vez, reducción de su patrimonio…

Zacchino indicó que además de probarse el perjuicio es necesario acreditar que las conductas analizadas se emprendieron con la voluntad expresa de dañar el patrimonio administrado, lo que conlleva a considerar, por añadidura, que el dolo debe estar directamente dirigido a ese fin.

Esa voluntad, a su turno, también debe estar direccionada a procurar, para sí o para un tercero, un lucro indebido o causar al titular, un daño de naturaleza económica.

No ha quedado acreditado el perjuicio económico o el lucro indebido en favor de un tercero… no ha sido probada una violación de deberes en función del manejo o administración de los bienes municipales, o un exceso arbitrario de las facultades conferidas al Intendente mediante actos no permitidos. Desde el punto de vista de la participación achacada a los Concejales, si no ha existido un accionar defraudatorio por parte del autor, mal hubiesen podido participar en él.

Continuó su análisis el juez indicando que no se ha logrado construir probatoriamente el tipo subjetivo de la figura, esto es, la deliberada intención de perjudicar los intereses confiados en base a aquélla administración. En base a ello, tampoco corresponde sostener la participación necesaria de María Josefa Larrea, lo que a su respecto me conduce necesariamente a inclinarme por la absolución.

Sobre las ordenanzas, indicó que no encuentra ninguna contradicción entre el dictado de la Ordenanza 742/11 y la Ordenanza 751/11 con las Ordenanzas reglamentarias del régimen de Tierra Fiscal de Corcovado 571/08 y su modificatoria 744/11.

Coincido con los Fiscales en considerar que la tierra no había sido pagada íntegramente, extremo que obstaba al dictado tanto de la ordenanza como de su promulgación…

Sin embargo, y pese a ello, la disposición patrimonial se materializó efectiva y constitutivamente el 12 de marzo de 2012 al suscribirse la Escritura traslativa del dominio. Dicho de otra manera, amén del desacierto de la ordenanza y la resolución municipales anticipadas, para el caso de no haber pagado la señora Larrea, bien pudo no firmarse la Escritura. Si bien esta afirmación es hipotética, no menos cierto es que nos aleja sensiblemente del potencial perjuicio constitutivo de la acusada maniobra defraudatoria y aún en el supuesto de subsistir, como adelanté, el tipo penal del art. 248 del Código Penal, debiera haberse probado el carácter abusivo y arbitrario de las acciones contenidas en el tipo objetivo.

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